Reglamento Dominios zona edu.ar

Redes de Interconexión Universitaria

PRINCIPIOS BÁSICOS – ENUNCIADOS GENERALES

“La presente reglamentación y las modificaciones que oportunamente se introduzcan, tendrán vigencia a partir de su publicación en el sitio web de la RIU (Redes de Interconexión Universitaria) www.riu.edu.ar, y se aplicará a todas las soluciones pendientes de registro”.

“No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral, el orden público y las buenas costumbres”.


REGLAS DEL REGISTRO

Art.1:- El registro de un determinado nombre de dominio se otorgará a la persona física o jurídica  que primero lo solicite (en adelante registrante). Puede solicitar también el registro una persona física o jurídica diferente (en adelante el solicitante del registrante).

Art.2:- Podrán ser registrantes, instituciones educativas oficiales y privadas o asociaciones de ellas. A tales efectos se considera institución educativa a “aquella entidad donde se cursan estudios de cualquier nivel y modalidad, que otorga títulos, certificados oficiales o con reconocimiento oficial que acreditan habilidades o condiciones para continuar estudios en otras instituciones”.

También, organismos oficiales de los cuales dependen directamente instituciones educativas, con el único fin de otorgar dominios de nivel superior a las instituciones educativas dependientes, u otras instituciones educativas que cumplan con las mismas condiciones establecidas precedentemente para los registrantes de un subdominio de tercer nivel.

Nota Aclaratoria Art. 2 del Reglamento para el Registro de Nombres de Dominio en edu.ar

A los fines de la asignación de dominios .edu.ar serán consideradas “asociaciones de instituciones educativas”: Organizaciones tales como redes, entes, consejos, asociaciones, o con otras denominaciones que se dediquen a la consideración, análisis, elaboración de propuestas y gestiones relativas a temas sectoriales que hagan al quehacer de las instituciones educativas. Las mismas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar integradas por instituciones educativas o representantes de las mismas, entendiéndose por instituciones educativas las definidas por el Art. 2 del Reglamento para el Registro de Nombres de Dominio en edu.ar.

b) No ser organizaciones dependientes de entes oficiales o privados superiores, educativos o no.

c) Ser reconocidas por la autoridad educativa de la cual dependen las instituciones integrantes (nacional, provincial, municipal, o la que correspondiere).

d) La participación de cada uno de los miembros en la organización deberá estar avalada por la autoridad de la institución educativa que representen o a la que pertenezcan.

Art. 3:- Para solicitar un registro de nombre de dominio, el registrante o solicitante, deberá completar el formulario web. El hecho de completar el formulario supone una manifestación de conocimiento y aceptación de las reglas, procedimientos e instrucciones vigentes.

Art. 4.- A los fines de solicitar el registro del nombre de dominio, el registrante deberá proporcionar el número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria) y toda la información que se solicita en dicho formulario electrónico. En el caso de instituciones que integren el sistema de educación formal, el CUIT será reemplazado por el CUE (Código Único de Establecimiento).

Las solicitudes de instituciones educativas oficiales tendrán aceptación definitiva cuando la autoridad competente del organismo registrante, titular del CUIT y/o CUE, haga llegar a la RIU una nota oficial, con membrete de la dependencia y firma original del funcionario a cargo de la misma, en la que se solicite el nombre de dominio en cuestión para dicho organismo.

En el caso de instituciones privadas la solicitud presentada podrá tener aceptación definitiva cuando haga llegar a la RIU la documentación probatoria que  acredite el reconocimiento oficial.

Todos los datos consignados en la solicitud de registro tendrán carácter de declaración jurada. Por tanto, al completar el formulario electrónico, el registrante, y/o solicitante, declara y garantiza que, a su leal saber y entender, toda la información proporcionada en la solicitud de nombre de dominio es correcta y verdadera. La RIU está facultada para rechazar una solicitud de registro de dominio, en caso de verificarse que la misma contiene datos falsos o erróneos.

Art. 5:- El registro del nombre de dominio tendrá una validez de un año computado a partir de la fecha de inscripción, y será renovable a petición. La renovación deberá solicitarse durante el último mes de vigencia del registro. En el caso de que el registrante no la solicitara antes del cumplimiento de dicho período, se producirá la baja automática del nombre.
IMPORTANTE: La aplicación de ésta regla, suspendida hasta nuevo aviso.

Art.6:- Al efectuar el registro de un nuevo nombre de dominio, el registrante, designará un representante administrativo. Este quedará autorizado para efectuar requerimientos ulteriores sobre ese nombre de dominio por los medios previstos. La Entidad Registrante deberá comunicar inmediatamente a la RIU cualquier cambio de la Persona Responsable mediante los formularios existentes al efecto en la Web RIU.

Art.7: – Las denominaciones que contengan las palabras, letras, o nombres distintivos que usen o deban usar la Nación, las provincias y los municipios, sólo podrán ser registradas por las entidades públicas que correspondan. 

En todos los casos, el nombre a registrar debe permitir identificar fácil y unívocamente a la institución que solicite el nombre de dominio, a los efectos de evitar confusiones con otras instituciones de similares denominaciones. Por ejemplo, no podrá utilizarse el nombre de próceres ni fechas patrias que identifican a una institución educacional, pues éste se repite en otras instituciones de una misma ciudad y en distintas jurisdicciones.

No serán admisibles como nombres de dominio las siglas que correspondan con nombres genéricos del sistema de nombres de dominio, por ejemplo: “telnet”, “ftp”, “www”, “web”, “smtp”, “http”, “tcp”, “dns”, “wais”, “news”, etc.

Art.8: – La RIU no actuará como mediador ni árbitro, ni intervendrá de ninguna manera, en los conflictos que eventualmente se susciten entre los registrantes y/o solicitantes y/o terceros, relativos al registro o uso de un nombre de dominio.

Art.9: – El registrante es el único responsable civil y penalmente por las consecuencias que pudieran derivar de la registración, para sí y respecto de terceros, que pueda acarrear la selección de su nombre de dominio. En el caso que el registro haya sido solicitado por una persona física o jurídica diferente del registrante, ésta (denominado solicitante) será responsable solidariamente con el registrante. La RIU se limita exclusivamente a registrar el nombre de dominio indicado por el registrante y/o solicitante.

Art.10:- El hecho que la RIU registre un nombre de dominio a favor de un registrante, no implica que asuma responsabilidad alguna respecto de la legalidad de ese registro ni del uso del nombre de dominio por el registrante. No es responsabilidad de la RIU, y en virtud de ello, no le corresponde evaluar si el registro o el uso del nombre de dominio puede violar derechos de terceros. La RIU no acepta ninguna responsabilidad por cualquier conflicto por marcas registradas o sin registrar, o por cualquier conflicto de propiedad intelectual.

Art.11:-  El registrante, y/o  solicitante, que requiera el registro de un nombre de dominio en representación de una persona  jurídica, declarará bajo juramento que tiene autorización del mismo para realizar la solicitud, y será responsable por cualquier error, falsedad u omisión en la información suministrada a la RIU.

Sin perjuicio de ello, la RIU se encuentra facultada para denegar o revocar un nombre de dominio en caso de que el mismo, a su criterio, se refiera a una persona física o jurídica de trascendencia y/o notoriedad pública si el  registrante y/o solicitante  no pudiera demostrar, a satisfacción de la RIU,  que se encuentra debidamente autorizado por esa persona a efectuar tal solicitud.

Art.12:- El registrante y/o el solicitante, en el caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que, de su conocimiento, el registro y uso del nombre de dominio solicitado no interfieren ni afectan derechos de terceros.

Art.13:- El registrante, y/o el solicitante en caso de tratarse de personas distintas, deben declarar bajo juramento que el registro del nombre de dominio solicitado no se realiza con ningún propósito ilegal ni viola ninguna legislación, y que todos los datos suministrados son verdaderos, no habiendo ocultado, simulado u omitido ninguna información que la RIU podría haber considerado esencial para su decisión de aceptar la solicitud del nombre de dominio. Asimismo, el registrante, y/o solicitante, se obligan a comunicar inmediatamente a la RIU cualquier modificación de los datos que se produzca.

El incumplimiento de la presente regla faculta a la RIU a  rechazar la solicitud o proceder a dar inmediata baja al nombre de dominio registrado.

Art.14:- Cuando cualquier persona notifique que existe una inexactitud en la información proporcionada en la solicitud de registro de nombre de dominio, la RIU tomará las medidas razonables para investigar esa supuesta inexactitud. En caso que se determine que se ha proporcionado información inexacta, la RIU tomará las medidas razonables para corregir cualquier inexactitud, siempre que la misma no haya violado alguna de las reglas en cuyo caso denegará la solicitud o revocará el nombre de dominio.

Art.15:- La RIU podrá revocar el registro de un nombre de dominio cuando, por razones técnicas o de servicio, sea lo conveniente, notificando electrónicamente al registrante. En el caso de que la revocación se realice por orden judicial, será efectivizada en el plazo que en la misma se establezca.

Art.16:- La RIU  no  es  responsable por la eventual interrupción de los negocios, ni por los daños y perjuicios de cualquier índole que el rechazo de una solicitud, la revocación o pérdida del registro pudiera causar al registrante y/o al solicitante.

Art. 17:- El registrante y el solicitante asumen plenamente el compromiso de no responsabilizar en ningún caso a la RIU por cualquier daño y/o perjuicio que pudieran  sufrir directa o indirectamente por el hecho del registro o uso del nombre de dominio.

Art. 18.- El registrante y/o solicitante reconocen que resulta técnicamente imposible suministrar un servicio libre de errores y que RIU no se compromete a ello.

Art. 19.- El registrante que hubiera obtenido de la RIU la delegación del subdominio de tercer nivel registrado, se compromete a su vez a otorgar subdominios de nivel mayor exclusivamente dentro de su propia estructura funcional o a instituciones externas que cumplen con los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

DE LAS TRANSFERENCIAS 

Art. 20.- Únicamente el registrante de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a otra persona jurídica que reúna las condiciones y cumpla con los requerimientos establecidos en esta reglamentación y en la planilla electrónica de transferencias.

Previamente, y a tal fin, se deberá hacer llegar el acto de transferencia por instrumento publico o privado, con certificación de firmas ante escribano público en donde conste:

Que el que transfiere, es  efectivamente la entidad registrante, sea esta una persona jurídica o física. En este último caso, que el acto se efectúa a través de su representante legal. A tal fin, deberá acreditar ante el escribano interviniente, su calidad de representante legal de la entidad registrante como así también que posee facultades suficientes para llevar adelante la operación, constatadas y certificadas expresamente por el escribano interviniente.

En el documento de transferencia deberán constar los números de, C.U.I.T.  de la entidad que transfiere el dominio y de la nueva entidad registrante.”

Art. 21.- La transferencia se operará a partir de la presentación de una solicitud de baja por transferencia por parte de la entidad registrante a través del contacto establecido para el nombre de dominio, y de la presentación subsecuente de una solicitud de registro por transferencia de parte de la nueva entidad registrante. El registro por transferencia operará como registro de un nuevo nombre de dominio a todos los efectos.